DECRETO SUPREMO N° 3615
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del
Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales
relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos
generales, sectoriales e incrementos salariales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley
solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las
trabajadoras y de los trabajadores.
Que los Parágrafos I y VII del Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13
de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015,
vigentes por el inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N°
1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado
Gestión 2018, señalan que la remuneración máxima en el sector público,
no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del
Estado Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan
servicios en el exterior del país; y las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas – EPNE, excepcionalmente, en casos de personal
especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas
Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el
Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas
expresamente mediante Decreto Supremo.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 13 de la Ley N° 975, de 13 de
septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del
Estado - Gestión 2017, vigente por el inciso s) de la Disposición Final
Cuarta de la Ley N° 1006, señalan que el incremento salarial de las
empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta –
S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada –
S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será
aprobado mediante Decreto Supremo específico; y los requisitos y
parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el
Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015,
establece que el incremento salarial para las trabajadoras y los
trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado,
será autorizado mediante Decreto Supremo expreso; asimismo, el Artículo
3 del citado Decreto Supremo, señala que el porcentaje de incremento
salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado
anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y
disponibilidad financiera de cada empresa.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348, señala que para ser
beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán
cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad
financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;
b) Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; y c) El
incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la
operación del giro del negocio; no debiendo implicar ajuste en los
precios de los productos o servicios prestados ni uso de transferencias
por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General
de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 46 del Decreto Supremo Nº
3448, de 3 de enero de 2018, establecen que las empresas constituidas
legalmente como Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima –
S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada – S.R.L., en las que el
Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento
salarial deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la
solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su
Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y
Flujo de Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de auditoría
externa y otra información que considere pertinente; asimismo, deberán
cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad
financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; b)
Presentar utilidad en la pasada gestión; y c) El incremento salarial
deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro
del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los
productos o servicios prestados, uso de transferencias por
subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no
recurrentes.
Que el inciso b) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3545, de 1 de
mayo de 2018, aprueba el incremento salarial de hasta el cinco punto
cinco por ciento (5.5%), para las entidades Desconcentradas,
Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado.
Que por lo anteriormente expuesto es necesario aprobar el incremento
salarial para la gestión 2018 a favor de las trabajadoras y los
trabajadores de las Empresas Públicas y las empresas en las cuales el
nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente, aprobar:
- El incremento salarial para la gestión 2018 para las Empresas
Públicas y las empresas en las cuales el nivel central del Estado tenga
participación accionaria mayoritaria;
- La escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS). Se aprueba el incremento salarial de hasta:
- Cinco coma cinco por ciento (5,5%) para las servidoras y los
servidores públicos de la Administración de Servicios Portuarios -
Bolivia – ASP-B;
- Cuatro coma tres por ciento (4,3%) inversamente proporcional para
las servidoras y los servidores públicos de Depósitos Aduaneros
Bolivianos – DAB.
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).
I. Se aprueba el incremento salarial del:
- Cinco por ciento (5%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni;
- Cinco coma cuarenta y nueve por ciento (5,49%) para las
trabajadoras y los trabajadores de la Administración Central de la
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL;
- Tres coma seis por ciento (3,6%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Minera Colquiri;
- Cinco coma cuarenta y nueve por ciento (5,49%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Minera Corocoro;
- Tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Metalúrgica Vinto.
II. Se excluye del incremento señalado en
el inciso e) del Parágrafo I del presente Artículo a los salarios del
Personal Especializado, Jerárquico y de Altas Funciones Gerenciales de
la Empresa Metalúrgica Vinto.
ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE ENERGÍAS).
I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de:
- La Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz, que será
aplicado a partir del nivel 5 hasta el nivel 19 de la escala salarial
vigente;
- Las Empresas Filiales y Subsidiaria de la Empresa Nacional de
Electricidad – ENDE Corporación, al salario básico y de acuerdo a su
escala salarial vigente.
II. Se excluye del incremento establecido
en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo a los salarios del
personal especializado de ENDE Matriz.
ARTÍCULO 5.- (INCREMENTO SALARIAL Y ESCALA SALARIAL DEL
PERSONAL ESPECIALIZADO PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).
I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco coma cinco por ciento (5,5%) para:
- El personal permanente de la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC;
- Las trabajadoras y los trabajadores de la Agencia Boliviana Espacial – ABE;
- Las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”.
II. Se aprueba el incremento salarial de
hasta el tres por ciento (3%) aplicado de forma inversamente
proporcional para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa
Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA, precautelando
que no se genere superposición de niveles, ni sobrepase el dos coma
dos por ciento (2,2%) de incremento total a la escala salarial vigente.
III. Se aprueba la escala salarial para el
Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica
Boliviana de Aviación – BoA, correspondiente a la gerencia general y al
personal con certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo
siguiente:
CARGO
|
NÚMERO DE CASOS
|
NIVEL DE REMUNERACIÓN MENSUAL POR CARGO (BS)
|
| Gerente General |
1
|
22.367
|
| Gerente de Operaciones |
1
|
36.360
|
| Piloto Comandante Instructor de Aeronave Largo Alcance |
7
|
36.360
|
| Jefe Tripulantes/Jefe Instrucción |
2
|
32.825
|
| Piloto Comandante de Aeronave Largo Alcance |
22
|
32.825
|
| Piloto Comandante Instructor de Aeronave Mediano Alcance |
15
|
32.320
|
| Director de Calidad y Seguridad/Jefe Seguridad de Vuelo |
2
|
28.534
|
| Piloto Comandante de Aeronave Mediano Alcance |
44
|
28.534
|
| Piloto Comandante Instructor de Aeronave Corto Alcance / Jefe de Línea Aeronave Corto Alcance |
5
|
23.230
|
| Piloto Comandante Aeronave Corto Alcance |
12
|
20.907
|
TOTAL
|
111
|
|
IV. El personal señalado en el Parágrafo
precedente, no percibirá bonos ni otros similares de carácter
recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones
familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad social y
beneficios sociales establecidos por Ley.
ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN).
Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco coma cinco por
ciento (5,5%) para las servidoras y los servidores públicos de la
Empresa Estatal de Televisión denominada “BOLIVIA TV”.
ARTÍCULO 7.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS). Se aprueba el incremento salarial de hasta:
- Cuatro por ciento (4%) al haber básico en la escala vigente del
personal Administrativo Operativo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos – YPFB Casa Matriz, precautelando que no se genere
superposición de niveles salariales;
- Cuatro por ciento (4%) para las trabajadoras y trabajadores cuyo
haber básico sea igual o menor a Bs. 20.050 (VEINTE MIL CINCUENTA 00/100
BOLIVIANOS) en la escala vigente del personal de YPFB Andina S.A.,
YPFB CHACO S.A., YPFB REFINACIÓN S.A., YPFB TRANSPORTE S.A., YPFB
TRANSIERRA S.A., GAS TRANSBOLIVIANO S.A., YPFB Logística S.A., AIR BP
BOLIVIA S.A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA CENTRAL BULO BULO S.A., precautelando
que no se genere superposición de niveles salariales.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3261, de 26 de julio de 2017.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Los incrementos salariales señalados en el presente Decreto Supremo:
- Serán financiados con recursos específicos de cada empresa, según corresponda;
- Se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2018, se
exceptúa de la retroactividad a la escala salarial del Personal
Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de
Aviación – BoA.
II. La aplicación de los incrementos
salariales establecidos en el presente Decreto Supremo, es
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada empresa.
III. La escala salarial del Personal
Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de
Aviación – BoA aprobada en el presente Decreto Supremo, será financiada
con recursos específicos de la empresa y deberá ser implementada bajo
responsabilidad de su MAE.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimiento del presente
Decreto Supremo las Empresas Públicas deberán remitir al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, sus escalas salariales modificadas en un
plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación
del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las Empresas Filiales y Subsidiarias de ENDE y de YPFB.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I. Se exceptúa de la aplicación del
Artículo 46 del Decreto Supremo N° 3448, de 3 de enero de 2018, a las
empresas públicas con participación accionaria mayoritaria de las
entidades territoriales autónomas. El incremento salarial para dichas
empresas, deberá tomar en cuenta su disponibilidad y sostenibilidad
financiera, el límite máximo establecido en el Decreto Supremo de
incremento salarial anual, emitido por el nivel central del Estado y
será aprobado por la entidad territorial autónoma que tenga mayoría
accionaria en la empresa pública.
II. El incremento salarial de la Empresa
Pública Social de Agua y Saneamiento – EPSAS S.A., en tanto adopte su
tipología definitiva, será aprobado por su directorio. El incremento
salarial, deberá tomar en cuenta su disponibilidad y sostenibilidad
financiera y el límite máximo establecido en el Decreto Supremo del
incremento salarial anual, emitido por el nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
I. La aplicación del incremento salarial
retroactivo al 1 de enero de 2018, deberá ser efectivizada hasta el 31
de agosto de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los
entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo de acuerdo a
normativa vigente.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social deberá establecer el plazo para la presentación de la
planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento
aplicará las multas que pudieren corresponder de acuerdo a normativa
vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani,
Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo
Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis
Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza,
Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique
Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo
Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina
López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.