DECRETO SUPREMO N° 3888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del
Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas
a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros
derechos sociales.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las
Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la
independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la
soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar
la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el
desarrollo integral del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del
Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la
misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del
orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio
boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto
Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al
Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de
todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”,
incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin
contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición
del inciso d) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, de 20 de
diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019,
determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo,
sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni
superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente
del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas
y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado
Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del
inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, establece
los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector
público, incluyendo la administración departamental y municipal así como
el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018,
establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y
privado, el monto de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y
gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los
ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud,
Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a
través de un incremento salarial dentro de las condiciones de
austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la
Nación – TGN.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía
Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la
aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de
financiamiento.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a
fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y
sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2019, para los
profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios
Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y
administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2019.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se establece el Incremento Salarial del cuatro por ciento (4%) a
ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial
vigente, para los siguientes sectores:
a) Magisterio Fiscal, para el personal docente y administrativo de
las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e
Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón
del Magisterio Fiscal;
b) Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil y excluye al
Comandante General de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al Decreto Supremo
N° 3889, de 1 de mayo de 2019;
c) Policía Boliviana; y
d) Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el
Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de
Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas
Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención
médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social –
SEDEGES; para los profesionales y trabajadores en salud.
II. Para la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud –
AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del
sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión
2019 que se financian con recursos específicos, la aplicación será de
hasta un cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma lineal a la
escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo
estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión
social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con
recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades
públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y
41 – 111 “Transferencias TGN”.
II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física
dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de Salud y
las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto
Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su
actividad.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del
incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada
entidad.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los
ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen,
suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos
públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre
los sectores patronal y laboral, sobre la base del cuatro por ciento
(4%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se
aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el
Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de
Bs2.122.- (DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS 00/100 BOLIVIANOS), que representa
un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para
la gestión 2018, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las
acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo
Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto
retroactivo al 1 de enero de 2019.
II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo
26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General
del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de
diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015,
vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y
sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas,
conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113
de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y
Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento salarial
de hasta el cuatro por ciento (4%) a la escala salarial vigente, de
acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de la autonomía establecida
en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas
podrán fijar incrementos salariales de hasta el cuatro por ciento (4%),
precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o
Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta
disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se
encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30
de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuara
el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales,
cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas, a través de formularios específicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector
privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las
entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la
Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2019, para
su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las
escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la
aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso b) del Artículo 12
del Reglamento de modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana
Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López,
Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez
Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca
Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE
TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene
Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño
Rivera.