02 noviembre 2018

DECRETO SUPREMO N° 3544 - Incremento salarial y Salario Mínimo Nacional 2018

DECRETO SUPREMO N° 3544
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por el inciso d) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1006, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 3161, de 1 de mayo de 2017, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2018, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
  2. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
  3. Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2018.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial y su aplicación para los siguientes sectores:

  1. Para el sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; del cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente para los profesionales y trabajadores en salud, independientemente de la fuente de financiamiento.
  2. Para la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2018 que se financian con recursos específicos, la aplicación será de hasta un cinco punto cinco por ciento (5.5%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.
  3. Para el Magisterio Fiscal, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.
  4. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, incluye al personal civil.
  5. Para los miembros de la Policía Boliviana, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I.            El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.
II.          El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I.            El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre empleadores y trabajadores, sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II.          El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para la gestión 2017, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I.            La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2018.
II.          El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III.         El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento salarial de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%), de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I.            Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2018, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
II.          En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3161, de 1 de mayo de 2017.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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